viernes, 21 de septiembre de 2012


Propuesta del colectivo #ReformaPolíticaYA
sobre Ley secundaria y reglamentación


Síntesis de la Ley Federal de Candidaturas Independientes.


La creación de una Ley dará certeza jurídica a las candidaturas independientes, pues si bien es cierto que en el COFIPE se regulan los procesos electorales, también lo es que dicho código está diseñado para los partidos políticos. La naturaleza de las candidaturas independientes exige un trato equitativo más no en conjunto como los partidos políticos, es por ello que todo lo que no esté contemplado en la Ley, se sujetará a lo dispuesto en el COFIPE, sin que dicha Ley esté subordinada a este.

1.      Generalidades.
·         Una Ley Federal para las candidaturas independientes a los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.
2.      Proceso de aviso, revisión, obtención de respaldo y registro.
·         Los aspirantes a candidatos independientes deberán avisar iniciado el proceso electoral de su intención de contender en la jornada electoral.
·         El IFE deberá revisar los avisos y expedir constancias.
·         Los aspirantes a candidatos independientes buscarán el respaldo ciudadano.
·         El IFE verificará dicho respaldo y emitirá un acuerdo sobre la procedencia o no del registro de los candidatos independientes.
3.      Organización de los candidatos independientes en el proceso electoral.
·         Los aspirantes a candidatos independientes y en su momento los candidatos acreditados por el IFE, deberán sujetarse a los principios establecidos en la constitución, así como a los tiempos estipulados en la presente ley y demás normas relacionadas con el proceso electoral.
4.      Recursos económicos utilizados en el proceso electoral.
·         Para la búsqueda del respaldo ciudadano, los aspirantes podrán adquirir financiamiento privado.
·         Los candidatos registrados por el IFE, contarán con financiamiento público.
5.      Informes de gastos y fiscalización.
·         Los candidatos independientes se sujetarán a las disposiciones que establezca la Unidad de Fiscalización del IFE.
6.      Sanciones.
·         Las violaciones estipuladas en la presente Ley tendrán sanciones que pueden representar desde multas económicas, hasta la perdida de la candidatura o en su caso de la anulación de la elección.

Uno de los objetivos fundamentales del colectivo, es impulsar la democracia participativa en nuestro país, al aprobarse la Reforma Política, da a la ciudadanía una herramienta más de participación, es por ello que la necesidad de reglamentar las candidaturas independientes dependerá en gran medida de los acuerdos para consolidar dicha figura.









LEY FEDERAL DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.
Capítulo I
Generalidades.

Artículo 1. Objeto. El propósito de la presente ley es establecer los procedimientos para los ciudadanos que deseen participarcomo candidatos independientes a los cargos de elección popular para presidente de la República, diputados federales y senadores.

Artículo 2. Conceptos. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actos anticipados de campaña: Todas aquellas actividades cuyo objetivo sea promover las imágenes, ideas y propuestas de los candidatos independientes con el fin de obtener el voto para cargos de elección popular, que se realicen con anterioridad a los plazos establecidos en la presente Ley y el Cofipe.

II. Actos de campaña: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y todos aquellos actos en que los candidatos independientes se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

III. Aspirantes a candidatos independientes: Los ciudadanos que presenten el aviso previo para obtener su registro como candidatos independientes a los cargos de elección popular para presidente de la República, diputados federales y senadores.

IV. Candidatos independientes: Los ciudadanos que obtengan el registro otorgado por los consejos correspondientes del Institutopara participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para presidente de la República, diputados y senadores.

V. Cofipe: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI. Consejo Distrital: Órgano del Instituto, que funciona en las elecciones federales, en cada uno de los 300 distritos electorales.

VII. Consejo General: Órgano superior de dirección responsable de vigilar las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del  Instituto.

VIII. Consejo Local: Órgano del Instituto, que funciona en el proceso electoral federal, en cada entidad federativa.

IX.  Instituto: El Instituto Federal Electoral.

Artículo 3. Supletoriedad. Es de aplicación supletoria las disposiciones del Cofipe a lo no previsto en la presente Ley.

Capítulo II

Del Proceso de Aviso, Revisión y Registro de las Candidaturas Independientes.

Del proceso de Obtención de la Candidatura.

Artículo 4. Los procedimientos contenidos en el presente Capítulo no constituyen actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 5. Corresponde la recepción del aviso, revisión y registro de las candidaturas independientes:

I.  Para el cargo de presidente de la República, al Consejo General del Instituto;

II. Para la fórmula al cargo de diputados federales, al Consejo Distrital, y

III.   Para la lista de fórmulas al cargo de senador, al Consejo Local.

Sección I.

Del Aviso Previo

Artículo 6. Aviso previo. Los ciudadanos que pretendan participar en una contienda electoral de manera independiente, deberán comunicarlo oficialmente al Instituto, durante el mes de octubre del año previo al día de la jornada electoral.

Artículo 7. Requisitos del aviso. El aviso que presenten los aspirantes al consejo correspondiente del Instituto deberá contener la siguiente información:

I. Nombre completo del aspirante a candidato independiente, anexando copia de su credencial de elector y del acta de nacimiento;

II. Cargo para el que se pretenda postular, especificando:
a)       Candidato para ocupar el cargo a la presidencia de la República;
b)       Fórmula para ocupar el cargo a diputado federal, y
c)       Lista con dos fórmulas para ocupar el cargo de senador.

III. El color o combinación de colores con los que se pretende contender, los que no podrán ser iguales a los de los partidos políticos y coaliciones con registro ante el Instituto.

Si dos o más aspirantes a una candidatura independiente presentan el mismo color o combinación de colores se preferirá al primero que haya iniciado el trámite.

IV.- Los miembros o quienes hayan sido candidatos de un partido político podrán solicitar su registro como candidatos independientes si acreditan su separación del mismo, a través de carta donde se manifieste la renuncia, dirigido al consejo correspondiente del Instituto con copia al Partido Político, por lo menos 12 meses antes del día de la jornada electoral;

V. Carta firmada bajo protesta de decir verdad que refiera el cumplimiento de los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para acceder a los cargos de presidente de la República, diputado federal y senador, según sea el caso, y

VI. Nombre completo del representante general ante el consejo correspondiente.

Sección II.

De la Revisión del Aviso Previo.

Artículo 8. Revisión del aviso. Recibido el aviso de algún aspirante a candidato independiente, el Instituto, a través de los consejos correspondientes, procederá de la manera siguiente:

I. Verificará, dentro de los cinco días naturales posteriores a la fecha de la presentación del aviso, el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.

II. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes notificará al candidato independiente, para que dentro de los tres días naturales, posteriores al de la notificación, subsane el o los requisitos omitidos;

III. Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los plazos referidos en las fracciones anteriores, el consejo respectivo celebrará una sesión para determinar que se han satisfecho los requisitos y así expedir la constancia de aviso previo.

Sección III.

Del Respaldo Ciudadano.

Artículo 9. Periodo de obtención de firmas. Durante el periodo destinado para las precampañas, previsto en el Cofipe, los aspirantes a una candidatura independiente buscarán el respaldo ciudadano de conformidad con lo siguiente:

I.                    Para el cargo apresidente de la República, una lista de ciudadanos que contenga el nombre, domicilio, clave de elector, firma autógrafa o su impresión dactiloscópica si no pudiere firmar y copia simple de la credencial de elector, de cuando menos una cantidad del cero punto trece por ciento (0.13%) de los que hubieren sufragado en la elección presidencial anterior, distribuidos en por lo menos 150 distritos electorales.

II.                  Para el cargo a diputados federales una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector, firma autógrafa o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar y copia de la credencial de elector de cuando menos una cantidad de ciudadanos equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los que hubieren sufragado en la última elección en el distrito electoral, distribuidos en por lo menos cincuenta por ciento de las secciones distritales.

III.               Para el cargo a senador, las fórmulas presentarán una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector, firma autógrafa o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar y copia de la credencial de elector de cuando menos una cantidad de ciudadanos equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los que hubieren sufragado en la última elección en la entidad federativa, distribuidos en por lo menos cincuenta por ciento de sus distritos electorales.

El día siguiente al de la conclusión del término de recopilación de firmas, los candidatos independientes deberán entregar las lista de respaldo ciudadano al consejo correspondiente del Instituto para su validación contra el listado nominal de electores.

Si el aspirante logra la obtención de las firmas, en los porcentajes y con los requisitos previstos en el presente artículo, podrán entregar sus listas de forma anticipada en el consejo correspondiente del Instituto.

Artículo 10. Restricción del respaldo a candidaturas. Queda prohibido que los aspirantes a candidatos independientes utilicen la coacción para obtener de los ciudadanos el respaldo a sus candidaturas.

Los aspirantes a candidatos independientes procurarán que el ciudadano del cual obtiene el respaldo no haya apoyado a otro aspirante.

Ningún aspirante a candidato independiente podrá presentar el equivalente a más del cincuenta por ciento de firmas de respaldo que también apoyen a otro aspirante para el mismo cargo de elección popular.

Artículo 11. El consejo correspondiente del Instituto deberá, dentro de los quince días naturales siguientes al de la entrega de la lista de respaldo ciudadano, compulsar ésta con la lista nominal de electores, a efecto de verificar que cumple con los requisitos previstos por el artículo 8 de esta Ley, según la elección de que se trate,  y que no supere el porcentaje establecido de firmas iguales al de otro aspirante.

Artículo 12. Si de la compulsa a que se refiere el artículo anterior se determina que un aspirante no satisface los requisitos, le requerirá para que dentro de los diez días naturales siguientes subsane las omisiones.

Artículo 13. Concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el consejo correspondiente del Instituto deberá emitir un acuerdo para expedir la constancia de respaldo ciudadano.

Sección IV.

Del Registro.

Artículo 14. Requisitos del registro. El registro se presentará en el periodo previsto por el Cofipe y deberá acompañarse de:

I. Constancia de aviso emitida por el consejo correspondiente del Instituto;

II. Constancia de respaldo ciudadano emitida por el consejo correspondiente del Instituto, y

III. La plataforma político-electoral.

Cumplidos estos requisitos el consejo correspondiente del Instituto emitirá el acuerdo por el que se declara Candidato Independiente.

Artículo 15. Comunicación de registro al Consejo General. Los Consejos electorales distritales y locales deberán elaborar el registro de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de diputados y senadores del distrito o estado en cuestión y comunicarán al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas independientes que hubieren realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la finalización de la sesión en que realicen los registros.

Artículo 16. Limitaciones a las candidaturas independientes. Las limitaciones para las candidaturas independientes son las siguientes:

I. No se podrá realizar la sustitución de candidatos independientes registrados por ninguna causa;

II. Los partidos políticos o coaliciones no podrán registrar como candidatos a ciudadanos que hayan solicitado el registro como candidatos independientes para los cargos que establece la presente ley, y

III. Queda prohibida la intervención de entes públicos, partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, organizaciones gremiales y personas morales con actividad mercantil en los procesos de aviso, búsqueda del respaldo ciudadano, registro y de campañas de los candidatos independientes.

Artículo 17. Constancia de registro de candidatura independiente. Una vez cubiertos los requisitos que se señalan en el artículo 14 de la presente Ley, el consejo correspondiente del Instituto aprobará el registro y emitirá la constancia correspondiente dentro de las 24 horas siguientes a la sesión en que aprueben el registro de la candidatura independiente.

Capítulo III

 De la Organización de los Candidatos Independientes en el Proceso Electoral.


Artículo 18. Responsables de campaña. El candidato independiente deberá nombrar aun responsable de finanzas y a un representante general e informar al consejo correspondiente del Instituto sus nombres, domicilios y teléfonos donde puedan localizarse.

Artículo 19. Representantes de casilla. Los candidatos independientes, podrán nombrar, por sí mismos o de común acuerdo, representantes ante las mesas directivas de casilla. El Instituto tendrá a su cargo las actividades de capacitación y educación cívica de los representantes de los candidatos independientes.

Artículo 20. Representante común.En los consejos correspondientes del Instituto y en casillas no podrá haber más de tres representantes de candidaturas independientes.En caso de que existan cuatro o más candidatos independientes, estos deberán llegar a un acuerdo en torno a tres representantes para en común ante el consejo correspondiente del Instituto y en casillas ser representados.  

Artículo 21. Medios de comunicación. Durante los procesos electorales en que participen, los candidatos independientes tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social, conforme a lo siguiente:

I. El tiempo de que dispongan de manera gratuita los candidatos independientes en los medios de comunicación social será adicional al que se otorgue a los partidos políticos o coaliciones. El Instituto será autoridad única en su administración.

II. Durante el periodo de búsqueda del respaldo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes, el Instituto deberá difundir campañas para promover  la existencia de dichos aspirantes, con el objetivo de que la ciudadanía pueda identificarlos.

III. Durante el periodo de las campañas electorales el Instituto deberá destinar el 25 por ciento del tiempo oficial de que disponga, para la promoción de los candidatos independientes que participen en el proceso, dicho tiempo deberá distribuirse en función de lo siguiente:

a) El cincuenta por ciento de forma igualitaria, para los candidatos a la presidencia de la República.

b)El treinta por ciento de forma igualitaria, para los candidatos al Senado, y

c) El veinte por ciento de forma igualitaria, para los candidatos a Diputados Federales.


IV. Los aspirantes y candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


Capítulo IV.

De los Recursos Económicos utilizados en las Campañas Electorales.

Sección I

De los ingresos.

Artículo 22. Para el desarrollo del aviso previo, así como para la búsqueda del respaldo ciudadano, los aspirantes podrán adquirir financiamiento privado para llevar a cabo las actividades y gestiones inherentes para lograr el registro como candidatos independientes.

El financiamiento privado tendrá los siguientes topes de gastos:

a) Para el cargo de diputado federal, de tres mil cien salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

b) Para el cargo de senador, de seis mil doscientos salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

c) Para el cargo de presidente de la república, de doce mil cuatrocientos salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

Artículo 23. El financiamiento de campañas. Para el desarrollo de las campañas electorales, los candidatos independientes contarán exclusivamente con financiamiento público,  que no será mayor al cincuenta por ciento del tope de gastos de campaña, definido por cada tipo de elección.


Artículo 24. Limitación a las aportaciones. No podrán realizar aportaciones a los candidatos independientes, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, y en ninguna circunstancia los siguientes:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, los organismos autónomos y los ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley,

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados, paraestatales o cualquier otra que maneje o administre recursos públicos,

c) Los partidos políticos,

d) Sindicatos,

e) Extranjeros,

f) Las personas morales mexicanas o extranjeras con actividades mercantiles, y

g) Los ministros, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier culto o denominación religiosa.

Artículo 25. Imposibilidad de solicitud de créditos. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos para el financiamiento de sus actividades como candidatos.

Artículo 26. Financiamiento público. Para el financiamiento público de las candidaturas independientes a presidente de la República, senadores y diputados federales, se destinará para cada elección a los candidatos independientes la mitad del tope de gastos de campaña que se defina para cada tipo de elección.

Sección II

De los egresos.

Artículo 26. Disposiciones aplicables. En todo lo relativo a los recursos económicos utilizados en las campañas electorales por los candidatos independientes, serán aplicables en lo conducente el COFIPE y las disposiciones del Instituto.

Artículo 27. Egresos no ejercidos. Límite de egresos. Están obligados los candidatos independientes, a devolver al Instituto, el financiamiento público no ejercido.

Artículo 28. Reporte de egresos. Los egresos que durante el desarrollo de las campañas electorales realicen los candidatos independientes deberán estar soportados con la documentación que se expida a nombre del candidato independiente, por la persona física o moral a quien se efectuó el pago. Dicha documentación, deberá cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en el entendido de que el candidato independiente será considerado como consumidor final. Asimismo, deberá cumplirse lo siguiente:

I. Todos los gastos deberán informarse utilizando los formatos que al efecto establezca el Instituto, los cuales deberán detallar la fecha, el lugar, el monto, el concepto específico del gasto, nombre o razón social y domicilio de la persona a quien se efectuó el pago del bien o servicio;

II. Se deberán adjuntar los comprobantes originales y las facturas de las erogaciones realizadas.

Artículo 29. Gastos menores. Se permitirá a los candidatos independientes reportar por medio de una bitácora gastos en los rubros de alimentos, viáticos, transporte y otros gastos menores, siempre y cuando éstos no rebasen en total una cantidad equivalente al 20 por ciento de los gastos máximos de campaña aprobados por el Consejo General para la elección respectiva.

Artículo 30. Marco legal aplicable. Los gastos que realicen los candidatos independientes en la propaganda electoral y las actividades de campaña se sujetarán a lo dispuesto por el Cofipe.

Capítulo V

De los informes de gastos.

Artículo 31. Control y vigilancia. El Instituto emitirá  los reglamentos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos erogados por los candidatos independientes en el proceso electoral y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 33. Presentación de informe. Los candidatos independientes deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, dentro de los 60 días siguientes a la conclusión del proceso electoral respectivo, un informe del origen, monto, destino y aplicación de los recursos utilizados durante la campaña electoral, en los formatos que establezca el Instituto.

Artículo 34. Procedimiento de fiscalización. El procedimiento para la revisión, fiscalización y dictamen de los informes de gastos de campaña de los candidatos independientes, se ajustará a lo siguiente:

I. La Unidad de Fiscalización, con la Dirección Ejecutiva de Revisión y Fiscalización, revisará los informes presentados por los candidatos independientes en un plazo de 60 días, contados a partir de su recepción.

II. Si durante la revisión de los informes la Comisión de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones, notificará al candidato independiente que hubiere incurrido en ellos para que en un plazo de 20 días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

III. Al vencimiento del plazo señalado en la fracción I   del presente artículo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión de Fiscalización dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado y un proyecto de resolución que deberá presentar al Consejo General dentro de los 3 días naturales siguientes a su conclusión;

IV. El dictamen deberá contener por lo menos:

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes de los candidatos independientes;

b) Los errores u omisiones, así como las irregularidades encontradas en los mismos, en su caso;

c) El contenido de las aclaraciones o rectificaciones que, en su caso, hayan presentado los candidatos independientes;

d) El proyecto de resolución que se presentará ante el Consejo General, para que proceda a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. El dictamen elaborado en términos de la presente fracción deberá ser notificado dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para su elaboración, a todos los integrantes del Consejo para los efectos legales a que haya lugar.
Capítulo VI

Sanciones.

Artículo 35. Constituyen  infracciones a la presente Ley:

I.  Rebasar los montos establecidos en el artículo 22.

II. Obtener recursos en contravención del artículo 24.

III. Por violar lo previsto en el artículo 27.

IV. Por violar lo previsto en el artículo 28.

V. Por rebasar el porcentaje establecido para gastos menores en el artículo 29, y

VI . Por incumplir  lo previsto en el artículo 32 y  33.

Artículo 36.  Se sancionará con pérdida de la candidatura las violación en la fracción I, II y III del artículo anterior.

Artículo 37. Se sancionará con multa de 3000 a 5000 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, la infracción prevista en la fracción IV y VI  del artículo 35.

Artículo 38. Se sancionará con multa la fracción V prevista en el artículo 35 de la siguiente forma:

I. Para los candidatos independientes al cargo de presidente de la República, de 50 mil a 90 mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

II. Para los candidatos independientes al cargo de senador, de 5 mil a 20 mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

III. Para los candidatos independientes al cargo de diputado federal, de 1000 a 3000 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

TRANSITORIOS.

PRIMERO. Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la  Federación.

SEGUNDO. El Instituto elaborará los lineamientos y procedimientos dentro de los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


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